Viabilidad y barreras para el ejercicio del derecho humano al agua y saneamiento en México - page 44

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Las dimensiones eludidas en el derecho al agua y al saneamiento actual en México
toricista, porque ambos me parecen radicales y no resuelven el asunto que
aquí planteo. La posición que adopto es la relativa a una fundamentación
ética (Fernández, 1982: 96 y ss.) que reconoce los derechos fundamenta-
les del ser humano como derechos morales, cuyo fundamento antecede a
lo jurídico.
3
En el caso del acceso al agua (necesidad de contar con agua),
como hemos visto, forma parte de las necesidades básicas (Maslow) o de los
propósitos para lograr la sobrevivencia física (salud) y la autonomía (Doyal y
Gough), y ello le confiere un carácter antecedente a la norma jurídica.
4
En el
mismo sentido, Amartya Sen plantea, por ello, lo siguiente:
Los derechos morales prelegales, considerados como aspirantes a entidades
jurídicas, difícilmente pueden considerarse, desde luego, derechos justiciables
en los tribunales y en otras instituciones que velan por el cumplimiento de las
leyes. Pero rechazar los derechos humanos por este motivo es no entender
nada. La demanda de legalidad no es más que eso, una demanda, justificada
por la importancia ética del reconocimiento de que ciertos derechos son de-
rechos que deben tener todos los seres humanos. En este sentido, los dere-
chos humanos pueden significar demandas, poderes e inmunidades (y otros
tipos de garantías relacionadas con el concepto de derechos) apoyados en
juicios éticos, que conceden una importancia intrínseca a estas garantías
(Sen, 2000: 278).
Es decir, que el reconocimiento al derecho humano al agua ha sido transfor-
mado de necesidad a propósito (en el sentido de Doyal y Gough), y poste-
riormente a derecho, en el marco legal, sin necesariamente tomar en cuenta
las precondiciones para lograrlo ni el contexto sociopolítico y económico. El
acceso al agua, me parece, es previo a lo jurídico, ya que es una necesidad
primaria y sería un derecho a la vida, prácticamente:
3 Villoro, en concordancia con lo anterior, también dice: “Los llamados ‘derechos
humanos fundamentales’, por el contrario, se fundan en el reconocimiento jurídico
de necesidades y valores previos a la constitución de cualquier asociación política”
(Villoro, 1993: 16).
4 De hecho, se tendría que hablar de satisfactores a estas necesidades básicas, en
primer término, antes de hablar de derechos, o como lo hacen Doyal y Gough, de pro-
pósitos.
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