Viabilidad y barreras para el ejercicio del derecho humano al agua y saneamiento en México - page 89

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Viabilidad y barreras para el ejercicio del derecho humano al agua y saneamiento en México
modalidad de propiedad y tenencia de la tierra que libremente decidan dentro
de los límites establecidos en la Constitución Federal y en las Leyes secun-
darias aplicables. En este sentido gozan el derecho humano, que a su vez
se traduce en la obligación del Estado mexicano a ser consultados,
en caso
de que algún órgano del Estado mexicano sea titular de la propiedad o tenga
derechos
de otra índole sobre los recursos existentes en las tierras donde se
encuentren asentados. Se vulneró el derecho humano de consulta.
La autoridad se vio obligada a iniciar un procedimiento para valorar la
procedencia de la solicitud de los accionantes para proponer al titular del
Ejecutivo Federal la modificación del Decreto de Veda del acuífero Valles
Centrales de Oaxaca.
Este es un caso jurisdiccional que muestra esta nueva orientación: apli-
car convenios internacionales, una interpretación más amplia respecto a los
derechos humanos. Es de destacar que no se tutela el derecho al agua o al
medio ambiente (considerados derechos sociales o difusos, en el segundo
caso), sino el derecho a la consulta. Se entra en el ámbito de lo que tradi-
cionalmente resolvía administrativamente el Poder Ejecutivo; es decir, en el
ámbito de cómo se realiza la gestión y administración del agua bajo el para-
digma de los derechos humanos.
Una segunda resolución de 2013 se refiere también a la obligación de
consulta para la construcción de obras hidráulicas. Se involucra aquí la tutela
de derechos de comunidades indígenas (Aclaración de sentencia en el am-
paro en revisión 631/2012).
En un reciente litigio interpuesto por el pueblo yaqui contra la construcción
del acueducto Independencia, se dejó insubsistente la resolución en Materia
de Impacto Ambiental emitida por la Secretaría de Medio Ambiente y Re-
cursos Naturales. Previamente, esta comunidad había solicitado, por diversos
medios, a las autoridades estatales y municipales la no construcción del
acueducto por vulnerar su derecho humano al agua y al uso preferente de
los recursos naturales dentro de su territorio. Por otro lado, las autoridades
mencionadas argumentaban que el agua era necesaria para abastecer a la
ciudad. Se tomó la decisión de construir el acueducto sin haber consultado a
la comunidad indígena, la cual acudió a los tribunales.
El derecho fundamental tutelado fue el de consulta previa y no el derecho
humano al agua, pues no se realizó debidamente la consulta dentro del pro-
cedimiento de evaluación ambiental, siendo que este derecho está tutelado
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