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Viabilidad y barreras para el ejercicio del derecho humano al agua y saneamiento en México
minarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que
motivaron el pronunciamiento.
2. En todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia
interamericana con la nacional.
3. De ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más
favorecedor para la protección de los derechos humanos de las personas.
Así también, ha establecido que “procede el recurso de revisión en amparo
directo, cuando se alegue que una norma secundaria es contraria a una de
derechos humanos contenida en un tratado internacional”.
(Contradicción de Tesis 21/2011-PL). El sentido de esta tesis fue estable-
cer si procede la revisión del amparo directo cuando se alegue la contraven-
ción de una norma secundaria a otra de
derechos humanos
de fuente interna-
cional, concluyéndose que subsiste una cuestión de constitucionalidad, por
lo cual, sí se cumple el requisito relativo a la procedencia.
No obstante, no todos los casos analizados por la
scjn
caen bajo el pa-
raguas de los derechos humanos, por lo que la construcción jurisprudencial
de aquí en adelante, para el tema de derechos humanos bajo este nuevo
paradigma, está iniciando. Previo a la reforma en materia de derechos hu-
manos tuvo lugar la relativa a las acciones colectivas y la legitimación para
interponerlas, es decir, se amplió el campo para la demanda judicial. Respec-
to al derecho humano a un medio ambiente sano se han interpuesto pocas
demandas; una de ellas, para ejemplificar que la aplicación o interpretación
de los derechos humanos tiene límites. En este caso, resolviéndose la Ac-
ción de Inconstitucionalidad 36/2009 se analiza el artículo 124 de la Ley de
Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Nuevo León (
ldfsenl
) para
establecer que no es contrario al derecho a un medio ambiente adecuado, y
a las garantías de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva. La
cndh
argu-
mentó que el artículo 124 de la
ldfsenl
es contrario al derecho a un medio
ambiente adecuado, y a las garantías de seguridad jurídica y tutela judicial
efectiva, contenidos en los artículos 4, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal,
por no prever los medios efectivos de acceso a tribunales idóneos para hacer
exigible y eficaz el derecho fundamental referido, además de no regular el
procedimiento respectivo.
Sin embargo, del análisis realizado, la
scjn
declaró que no era correcta
esta interpretación, pues “tratándose de derechos colectivos, no puede resul-